jueves, 29 de mayo de 2008

PREVENCIÓN Y CONSEVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

PROTECCIÓN DEL AMBIENTE

Artículo 8º.- Todo proyecto de obra o actividad, sea de carácter público o privado que pueda provocar daños no tolerables al ambiente requiere de un estudia de Impacto Ambiental (EIA) sujeto a la aprobación de la autoridad competente. Debe elaborarse respecto a:

a) Irrigaciones, represamientos, hidroeléctricas y otras obras hidráulicas.
b) Obras de infraestructura vial y transporte.
c) Urbanizaciones.
d) Instalación de oleoductos, gaseoductos y similares.
e) Proyectos de desarrollo energético.
f) Actividades mineras, pesqueras y forestales.
g) Obras y actividades permitidas en áreas protegidas.
h) Industrias químicas, petroquímicas, metalúrgicas, siderúrgicas o cualquier actividad que pueda generar emanaciones, ruidos o algún tipo de daño intolerable.
i) Construcciones y ampliaciones de zonas urbanas.
j) Empresas agrarias.

Artículo 9º: Los estudios de impacto ambiental contendrán una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo así como la evaluación técnica de los mismos. Deberá incluir las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables e incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad.

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 14º.- Es prohibida la descarga de sustancias contaminantes que provoquen degradación de los ecosistemas o alteren la calidad del ambiente sin adaptarse las precauciones para la depuración. La autoridad competente se encargará de aplicar las medidas de control y muestreo para velar por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 15º.- Queda prohibido verter o emitir residuos sólidos, líquidos o gaseosos u otras formas de materia que alteren las aguas en proporción capaz de hacer peligrosa su utilización. La autoridad competente efectuará muestreos periódicos de la s aguas para velar por el cumplimiento de esta norma.

Artículo 16º.- Está prohibido internar al territorio nacional residuos o desechos, cualquiera sea su origen o estado material.

Artículo 17º.- Está igualmente prohibida la importación de productos químicos que carezcan de autorización por la autoridad competente.

Artículo 18º.- En los casos de peligro inminente para el medio ambiente y según su gravedad, la autoridad ambiental según evaluado el caso debe ordenar y disponer una o más de las medidas siguientes medidas:

a) Uso de modalidades y procedimientos que disminuyan o hagan desaparecer el riesgo.
b) Limitación de las actividades que provoquen el riesgo ambiental.
c) Suspensión de las actividades que generen dicho riesgo.

Artículo 19º.- Las medidas de seguridad que sean dictadas podrán ser materia de impugnación de acuerdo por lo establecido por el reglamento de normas generales de procedimientos administrativos. La interposición del recurso impugnatorio, no suspenderá la ejecución de la medida de seguridad dispuesta por la autoridad competente.

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